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PROCREAR: “El sueño del lote propio hecho realidad”

El partido de Escobar da la bienvenida a los nuevos vecinos que apostaron por invertir en nuestra localidad adquiriendo su terreno a través del plan PROCREAR. El año 2015 se inició con éxito para todos aquellos que escrituraron su Lote en el “Barrio de Los Inmigrantes”. Felicitamos a los nuevos dueños y agradecemos a todos los reservantes por haber confiado en Leonardi Propiedades.

ALQUILERES: ALGUNOS TEMAS A TENER EN CUENTA por el Dr. Luis Abatti y Dr. Ival Rocca

1. Noción previa. El alquiler o arrendamiento, constituye la contraprestación que pagará el locatario al locador por el uso y goce de la finca y debe ser determinado o determinable en dinero. El locatario está obligado a pagar al locador el precio en los plazos convenidos y a falta de ello, según los usos y costumbres del lugar, salvo para las locaciones habitacionales, que será por mes (art. 6º ley 23.091) ‑aunque podrá porratearse en caso de resolución anticipada‑. Los períodos para el pago de los alquileres para los restantes destinos no habitacionales (comercio, industria, profesionales) pueden ser por horas, día, semana, quincena, mes, semestre, año, etc.

La Ley de Convertibilidad y Desindexación 23.928 (ver comentario Rocca, Abatti, y Rocca –h‑, “Desindexación y convertibilidad del austral”, La Ley, ADLA, 1991-B-1752,) prohibió reajustar los alquileres en base a índices, posibilidad que había sido impuesta en su art. 3º, por la Ley de Alquileres 23.091 (ver comentario Abatti, Dibar y Rocca –h‑, “Teoría y práctica de la nueva ley de alquileres”, en La Ley, ADLA, Suplemento Esp. 12, XI/84); a su vez, la inconstitucional resolución 144/93 del MEOySP, que comentamos más abajo, interpreta en sus dos únicos artículos el alcance de las derogaciones impuestas por la ley 23.928.

2. Moneda de pago. Al modificar las ley 23.928 los arts. 617 y 619 del Código Civil, se pueden concertar alquileres en moneda extranjera, por derogarse la prohibición del art. 1º de la ley 23.091.

El precio de la locación puede estar integrado –de así convenirse en el contrato– por las expensas de la propiedad horizontal, tasas e impuestos que pesen sobre la finca y su falta de pago tendrá las mismas consecuencias que el impago del alquiler ‑desalojo y cobro‑ y el sólo pago de los arrendamientos, excluidos los otros rubros, no cancelará la obligación, pues el pago sería parcial.

3. Pago del alquiler. Entre las principales obligaciones del locatario está el pagar el alquiler:

a) Tiempo del pago. El alquiler deberá pagarse en el tiempo contractualmente pactado y de no haberse convenido, será a los usos y costumbres del lugar;

b) Lugar de pago. En principio será el fijado en el contrato y cuando no se lo ha determinado, se hará en el domicilio del locatario;

c) Forma y prueba. La prueba más habitual es el recibo extendido por el locador o tercero autorizado por él, incluidas las entidades bancarias, cuando así se convino, en cuyo caso surtirán efecto los talones de depósito bancarios; en este caso debe tenerse especial cuidado, porque la tenencia por el locatario de un recibo o talón bancario de un mes hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario aportada por el locador; conviene insertar en los recibos y en cláusula especial del contrato, en caso de pago mediante depósito bancario: “este pago no implicará cancelación de las obligaciones anteriores” y“ningún depósito bancario hará presumir el pago de los alquileres anteriores”, respectivamente.

Autorización de sobreelevar

Es posible que un reglamento de copropiedad autorice al propietario del último piso?
En principio debo aclararle que lo que la generalidad califica como “terraza propia”( la que solo tiene acceso el propietario) es un error, la misma es siempre comùn de uso exclusivo, es decir, pertenece a la comunidad pero solamente solo puede gozarla el propietario a la cual se la ha asignado por reglamento. Esto no significa que pueda disponer de ella o realizar actos materiales que la alteren, o modifiquen los establecido en los planos originales aprobados por la autoridad Municipal. Seguir leyendo

BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO: Balcones

El reglamento no puede contradecir lo que estipula la ley en cuanto le acuerda a ciertas cosas el carácter de común de uso exclusivo.

Debemos recordar que todos los planos horizontales y verticales que forman el edificio en si mismo y que dividen pisos y departamentos son comunes. Tales las estructuras, los muros, los techos, las losas , el terreno, el balcón.Lo propio es solo un cubo de aire delimitado por esos planos horizontales y verticales comunes y todo lo que está dentro de ese espacio.- Seguir leyendo

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